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¿SE PUEDE DESHEREDAR A UN HIJO?

Existe en nuestro derecho un sistema de legítimas, para salvaguardar el patrimonio familiar, y que este acabe en manos de determinados parientes, con exclusión de terceros ajenos al ámbito familiar.

Así, definimos la legítima como la porción de la herencia que la ley reserva a determinados parientes.

En cuanto a la legitima de los hijos y descendientes, (termino este último extensivo a los nietos, toda vez que serian legitimarios en ausencia o pre muerte de sus padres), es una cuarta parte, de la herencia del causante o fallecido, para el caso de que ostentara la vecindad civil catalana y sea de aplicación el Código Civil de Cataluña.

En el derecho común la legitima destinada a los hijos o descendientes, es un tercio de la herencia.

Ara bien, hemos dicho que la desheredación debe obedecer a motivos muy graves, recogiéndose exhaustivamente dichos motivos, de forma tasada. Además en nuestros tribunales prevalece un criterio restrictivo al interpretar las causas de desheredación, con el fin de proteger el sistema de legítimas que garantiza nuestro ordenamiento jurídico.
Sin embargo, en Cataluña, a partir del 1 de enero de 2011, es más fácil desheredar a un hijo (y otros legitimarios), creciendo la capacidad dispositiva del testador, para, en ocasiones adecuar el ordenamiento a la realidad.

El artículo 451-17.2.d) del Código Civil, establece como motivo de desheredación: “la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa imputable exclusivamente al legitimario”

En resumen, para poder consignar en los testamentos esta causa deben concurrir los siguientes requisitos:
1- Falta de relación familiar entre el testador y el legitimario
2- Que sea continuada, es decir, de larga duración.
3- Que sea manifiesta, es decir, conocida en el ámbito social y familiar
4- Que sea el legitimario, únicamente, el que ha provocado esta falta de relación.

Si bien, existen muchos casos en que dicha causa es justa por concurrir los antedichos requisitos, existen y cada vez más, otros muchos, en los que por simples desavenencias familiares, se alega injustamente esta causa de desheredación.

Debemos diferenciar las conductas (falta de afecto, desavenencias familiares…) que pueden generar un reproche moral, de aquellas otras

Que suponen una autentica causa de desheredación.

En tal caso, el legitimario, que ha sido privado por el testador de tal condición, una vez producido el fallecimiento, si entiende que la causa no es justa y no concurren los requisitos exigidos, debe proceder a la reclamación de su legítima.

El destinatario de la reclamación, y por tanto el que deberá abordar o no el pago de la legitima, lo será el que haya resultado heredero, según el testamento, quien tendrá, a su vez, la carga de la prueba, de que dicha causa de desheredación es justa, por cuanto concurren los requisitos exigidos en el artículo 451.17.2.e)
Por ello, si efectivamente existe una prolongada y notoria falta de relación familiar, por causa imputable al legitimario (descendientes o ascendientes) se puede privar a este ultimo de la legitima que la ley le reserva, prevaleciendo en este caso, en base a las circunstancias acaecidas, la libertad y autonomía del testador, frente al sistema legal de legitimas.